Es necesario evaluar la similitud de ambos sistemas, que están sufriendo constantemente regresiones severas que afectan la independencia judicial. Según el estudio Gobierno judicial, independencia y fortalecimiento del poder judicial en América Latina, hecho por Alberto Binder con el CEJA en 2018, al hablar de gobierno judicial y de tribunales de justicia se habla necesariamente de la separación republicana de poderes: los jueces deben juzgar y los administradores administrar para que aquellos no dependan de tribunales superiores y sean lo más horizontales posible en cuanto a competencia jurisdiccional. Y esto pasa necesariamente por quitarles las facultades administrativas a los máximos tribunales.
Por un lado, está la situación del poder judicial venezolano, que tuvo su origen en la Constitución de 1963. En el artículo 217 de esta se contemplaba un Consejo de la Judicatura como un ente rector de las promociones y los ascensos en la carrera judicial, como un ente autónomo que contaba con representación de otros poderes del Estado. Si bien el modelo no era perfecto, la Corte Suprema de Justicia contaba solo con facultades jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura con cierta autonomía.
Esto desapareció con la Constitución de 1999, la cual, lejos de distribuir las funciones y el poder, los centralizó. En el artículo 255 se entrega el total control de la carrera judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 267 se declara esto de manera más expresa: «Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial». En términos prácticos, el TSJ puede lidiar solo con la administración del poder judicial, así que desarrolló un cuerpo auxiliar completamente dependiente de la denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La iniciativa 5,577 es una maniobra del Congreso que busca reducir las facultades del [Consejo de la Carrera Judicial] para dejarlo como estaba antes, como un brazo de la CSJ, y recuperar la concentración del poder.
En Guatemala ocurre algo parecido a nivel constitucional. Varios artículos delegan en la Corte Suprema de Justicia la función administrativa, de modo que esta ejerce cierto control sobre la carrera judicial, como lo establece el artículo 209, en el cual se delega el nombramiento de jueces en los magistrados de dicha corte. Sin embargo, el nombramiento de estos no implica necesariamente que la CSJ tenga la exclusividad del control. Por eso se hizo el esfuerzo de reformar la carrera judicial y se trató de extenderla hasta las salas de apelaciones por medio del decreto 32-2016, en el cual el Consejo de la Carrera Judicial ganaba su independencia de la CSJ: adquiría representatividad y dejaba de ser una extensión de aquella corte.
Con las reformas constitucionales del 2016 se pretendía exactamente esto: eliminar la función administrativa de la CSJ creando un ente encargado del manejo de los recursos del Organismo Judicial, pero, debido al desinterés político de los diputados, la iniciativa quedó engavetada.
Esa autonomía corre riesgo de desaparecer. La iniciativa 5,577 es una maniobra del Congreso que busca reducir las facultades del consejo para dejarlo como estaba antes, como un brazo de la CSJ, y recuperar la concentración del poder. Lo anterior, con miras a las comisiones de postulación, en las que se busca elegir a magistrados afines que les apachen clavos y garantizar impunidad.
Cuando Binder habla de una «anemia legal» en su artículo La fuerza de la inquisición y la debilidad de la república, él lo hace pensando que ese sistema está construido para cuidar a unos pocos y se afianza con el tiempo. Se puede decir que él habla de Estados como los nuestros, que se repliegan cuando los grupos de interés se sienten amenazados.









