A veces, la publicidad contenida en algunas de ellas, es todo un reto entenderlas. En realidad, detesto esas gigantografías, porque no solo son un contaminante negocio redondo en sí mismo, sino además porque simbolizan el consumismo a ultranza en el que vivimos.
Pero esta columna no se trata de vallas publicitarias, pues no podría escribir objetivamente sobre ellas. Se trata de la acción de interpretar especialmente aquello que manifestamos con palabras. La de explicarnos el sentido de algo, principalmente el de un texto, según la primera acepción de este vocablo conforme el Diccionario de la Lengua Española. Dicen los conocedores, que la hermenéutica es el arte de interpretar textos. Esta dicción, de origen griego, la atribuyen al nombre de Hermes, que era el mensajero del Olimpo al que le imputaban el origen del lenguaje y la escritura, y por ende, ser el patrono de la comunicación y el entendimiento humano.
Todo esto, como decía al principio, me parece fascinante. Pero en Guatemala, en materia de hermenéutica jurídica, desafortunadamente, tenemos una curiosidad: hay un artículo en la Ley del Organismo Judicial, el artículo 10 para ser precisos, que pareciera ordenarle a un juez que si el texto de una norma es claro, “no se podrá desatender su tenor literal, con el pretexto de consultar su espíritu”. Solamente en caso de ambigüedad o de oscuridad, puede el juez entonces realizar su labor de hermenéutica jurídica, y ese mismo artículo va diciéndole al juez cómo hacerlo, dejando en último lugar, como criterio interpretativo, a la equidad.
Es toda una representación de la imagen liberal del juez post-revolucionario francés, que paradójicamente, en “El espíritu de las leyes” de Montesquieu, se idealizaba como la simple boca de la ley, una boca inanimada que solamente debía aplicar al caso concreto, a manera de silogismo, lo que la asamblea popular decía que era la ley. Pues bien, esta columna está dedicada al tema de la interpretación, la exégesis o la hermenéutica, pues algunos dicen que dejar en manos, o mejor dicho en boca de los jueces, la libre interpretación de las leyes, es muy riesgoso.
Por ejemplo, me encontré con una sentencia proferida en mayo de 1972 por la Corte Suprema de Colombia, que versa sobre la interpretación de contratos y que es digna de citarla en lo conducente. Dice: “Con referencia a la común intención, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o semántico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto específico de cada palabra, sea en su expresión textual y literal o en su conexión sintáctica por elementales márgenes de disimilitud, ambigüedad u oscuridad semántica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretación subjetiva), del escrito y la actuación (interpretación objetiva), para lo cual, el juez, sin restringirse a un subjetivismo puro o estricto, de suyo, intrascendente in menta retenta, indagará desde su fase genética in toto el acto dispositivo, la conducta previa, coetánea y ulterior de las partes inserta en la época, lugar y medio predeterminado, verificará su conformidad o desavenencia con el ordenamiento y precisará sus efectos, o sea, la relevancia jurídica del sentido de la communis intentio, locución referida ab initio a la concepción eminentemente voluntarista del negocio jurídico a speculum como acto de voluntad interna…”.
Es toda una pieza sobre interpretación, que a su vez necesita ser interpretada. Pero aun a riesgo que los jueces puedan a su vez expresarse mal, yo me niego a seguir aceptando que el juez sea simple boca de la ley. Ese concepto decimonónico sobre el juzgador, entendible cuando aún corría la sangre en París, debe ser superado por una visión que exija a los jueces ser protagonistas en el reclamo social por la justicia. Y dictar sentencias que en lugar de ser palabrería vacía o resoluciones sin razonamiento o fundamento, acerquen la justicia, de nuevo, al sentido común.









