No se trata de hacer, mediante la interrogante, una solapada crítica a temas importantes, como la imparable campaña anticipada o la falta de cumplimiento de la total transparencia en materia de financiamiento a los partidos políticos. No, no me refiero a nada de eso, ni tampoco a las dudas que pueden estarse acumulando con el tiempo, sobre la confiabilidad del padrón electoral por los desastres causados por el tristemente célebre Registro Nacional de las Personas (Renap).
Me refiero a la duda que personalmente tengo de saber si estamos conscientes de que, en el caso de las tan cacareadas y cuestionadas precandidaturas para el venidero proceso electoral, son realmente las autoridades electorales las protagonistas principales de los dramas noticiosos que están por venir. La reciente elección de la Corte de Constitucionalidad (CC) desató más interés público que nunca, fundamentalmente para muchos, no porque les interesara conocer cuál es la ideología, la filosofía de vida, la forma de ser, la preparación o la trayectoria de los nuevos magistrados, sino porque les interesaba saber concretamente si serían o no proclives a favorecer o descartar las aludidas candidaturas.
Pero, ¿quién le está poniendo atención a la composición actual del Tribunal Supremo Electoral (TSE) y a los órganos que dependen de dicha institución? ¿Estamos conscientes de que las autoridades auténticamente competentes para decidir si una candidatura cumple o no con los requisitos para ser inscrita en un proceso electoral, son el Registro de Ciudadanos (RC) y el TSE?
La Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), reformada cuatro veces desde su promulgación en diciembre de 1985, desde un inicio desarrolló un principio constitucional, al dar el siguiente concepto: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinadas en esta ley” (art. 121).
Así, dentro de las atribuciones y obligaciones del TSE, el literal “a” le ordena velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. Y el literal “d” lo faculta a resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del RC elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta.
Y es que cuando se inicie el proceso electoral, en mayo de este año, la autoridad directa e inicialmente encargada de determinar, entre otras cosas, si una candidatura viola o no alguna norma constitucional, es el Registro de Ciudadanos (artículo 155, literal “e”). Ni más ni menos, será su director general el que se pronuncie oficialmente por primera vez si la inminente candidatura de Sandra Torres, la potencial de Zury Ríos y la cada vez más improbable de Álvaro Arzú, por mencionar sólo tres ejemplos (algunos aun cuestionan la de Harold Caballeros), son o no constitucionalmente compatibles y, por ende, ellas y ellos inscribibles como ciudadanos con derecho a ser elegidos en los próximos comicios.
Puede así empezarse a especular cómo resolverá esas candidaturas el director general. En caso deniegue la inscripción de una u otra, son los partidos políticos proponentes (y no los candidatos por sí mismos) quienes pueden plantear el recurso de apelación que debe ser elevado al TSE (artículos 190 y 191). Se torna quizás aún más interesante preguntarse quién tendría derecho a apelar una decisión del Registro de Ciudadanos si su decisión fuera admitir la inscripción de alguna o todas ellas. ¿Quién podría apelar? ¿Los partidos políticos contrincantes? ¿Cualquier ciudadano?
Sea como fuere, es de esperar que será el TSE quien, mediante recurso de apelación, tomará la palabra final y decidirá si una inscripción o un rechazo de una candidatura fue una decisión correcta o no. Creo que todo el mundo asume que en este segundo escenario el TSE confirmaría una decisión original de rechazar las cuestionadas candidaturas. Pero, ¿qué sucedería si el TSE admitiera, por poner ejemplos claros, la candidatura de Sandra Torres o la de Álvaro Arzú, de aún presentarse el actual alcalde metropolitano?
¿Quién podría impugnar y por qué vía, la decisión final del TSE? Pues ahí es donde se abre el supuesto camino a la jurisdicción constitucional, mediante el recurso de amparo, que conocería en primera instancia la CSJ y en instancia final la CC. Sí, la famosa CC es donde entonces sí tiene conexión con todo esto. Pero habrá algunas dificultades de derecho procesal constitucional si las candidaturas antes referidas o cualquier otra cuestionada constitucionalmente, son admitidas por el TSE.
¿Quién tiene derecho a impugnar esa decisión? (dudas sobre legitimación activa) o bien ¿qué derecho o derechos de quien logre demostrar dicha legitimación activa se considerarán vulnerados por la decisión del TSE en este supuesto? ¿Será el amparo la vía procesal constitucional pertinente? Estas y otras dudas muy interesantes y de alguna forma inexploradas hasta ahora, al menos a nivel de candidaturas presidenciales, habrá que despejarlas al menos en un juego de escenarios.
No se nos olvide entonces: las verdaderas decisiones en materia electoral las toma el TSE. El camino por el cual puede transitar la CC finalmente en esta materia es mucho, pero mucho más estrecho que el que tiene el TSE. ¿Y sabe usted quién integra este máximo tribunal en materia electoral? ¿Sabe cómo fueron electos y si llegaron a sus muy altas magistraturas libres de toda atadura y compromiso sectario, político, económico o ideológico? Pues bien, pongámosle atención también a todo eso. Ojalá, como espero, el TSE deje libre de toda duda su actuación mediante resoluciones razonables y claramente razonadas. Es por el bien del país.









