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¿Cómo se interpreta la Constitución? Originalismo, neoconstitucionalismo y la vía guatemalteca

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¿Cómo se interpreta la Constitución? Originalismo, neoconstitucionalismo y la vía guatemalteca

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Este ensayo ofrece una visión panorámica, un mapa básico, de un tema que, según su autor, el abogado y profesor Juan Pablo Gramajo, necesita muchísimo desarrollo, matiz y crítica: la necesidad de interpretar la Constitución y los métodos para hacerlo en Guatemala, en un momento en que hay un enconado debate acerca del papel y las decisiones de la Corte de Constitucionalidad.

La Constitución, como cualquier ley, reglamento, sentencia u otro documento jurídico, se expresa mediante lenguaje humano y, como tal, requiere interpretación. Las ideas siempre son más ricas que las palabras u otros signos con que se expresan. Que eso es así lo sabe cualquiera que ha tenido malentendidos con su pareja, con un amigo, con un compañero de trabajo, no sólo por palabras sino incluso por gestos, miradas y hasta formas de respirar.

Actualmente, buena parte de nuestra interacción con otros ocurre mediante redes sociales o mensajes de texto, y deja evidencia diaria de que la palabra escrita no siempre transmite completa y fielmente lo que quisimos decir, no admite matices de entonación y énfasis, etc. Esto, pues, es una realidad que cualquier persona puede constatar aunque, desde luego, tampoco nos conduce a un escepticismo extremo que nos impida tener comunicaciones eficaces.

Los textos jurídicos ofrecen una mayor complejidad (que no siempre es sinónimo de dificultad), porque combinan lenguaje común con lenguaje técnico jurídico y, en algunas materias, lenguaje propio de determinadas ciencias y artes. Además, porque su función es normativa, es decir, establecen prohibiciones, facultades, permisos, libertades, que pretenden señalar un marco a la conducta humana. Por tanto, su interpretación incidirá de manera decisiva sobre lo que se permite o no hacer (y cómo) a los particulares y a los funcionarios públicos, y sobre los efectos y alcances que se reconozca o atribuya a sus actos. Su importancia es mayor porque son normas que se pueden aplicar contra la voluntad de la persona obligada, comprometiendo de diversas maneras su libertad. En el caso de la Constitución se alcanza el mayor grado de trascendencia, pues es la norma fundamental a que todo el orden jurídico de un país debe someterse, rigiendo por encima de cualquier otra ley, reglamento, acto administrativo, sentencia, contrato, etc.

A veces se piensa que la interpretación da oportunidad de retorcer maliciosamente las leyes, y eso es acaso la idea común que se tiene y que se traduce en desprestigio o desconfianza de los profesionales del derecho.

Para contrarrestar ese peligro, algunos apelan a entenderlas en el sentido más estricto y literal posible. El problema es que, aunque esto en general parezca una buena idea, también por sentido común sabemos que a veces la interpretación aislada y rigurosa de un artículo, de una frase, puede traicionar un sentido más integral de su contexto, aun sin entrar a considerar su ‘espíritu’.

Por eso, la interpretación jurídica se vuelve un tema complejo, aunque también es necesario evitar la impresión de que todos los casos dan lugar a intrincados debates interpretativos: Gran parte del día a día del derecho no presenta esa clase de problemas. Además, en materias entre particulares de las cuales las personas pueden disponer libremente, las partes pueden llegar a acuerdos. La posible divergencia de interpretación se hace más relevante cuando otra persona, con base en ella, tiene la potestad de imponer su decisión a alguien: el funcionario de un registro público que debe calificar un documento presentado para inscribirlo, el juez que debe resolver un caso en el que dos partes sostienen interpretaciones contrarias de los hechos y del derecho.

Con la Constitución es más delicado. A diferencia de los actos administrativos o de las resoluciones judiciales que se pueden impugnar, el intérprete final de la Constitución es la Corte de Constitucionalidad, y con las suyas no existe ese derecho.

Esto será verdad también en la justicia ordinaria cuando todo caso debe recibir una decisión final que quede firme, que puede provenir de una Sala de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo. Pero, si bien los fallos de apelación o de casación pueden ser precedentes importantes que orienten casos futuros (aun sin alcanzar el valor formal de doctrina legal obligatoria, como puede suceder cuando un criterio es reiterado en casación por la Corte Suprema de Justicia), por lo general afectan sólo a las partes involucradas en el caso y se refieren en su mayoría a leyes o reglamentos que pueden ser modificados por el Congreso o el Ejecutivo.

En cambio, las decisiones constitucionales se refieren a normas cuya importancia es más fundamental y general, y que están sujetas a procedimientos especiales para ser reformadas. Incluso, hay normas constitucionales que la Constitución prohíbe reformar. Por eso se vuelve tan polémica la discusión cuando algunos estiman que, mediante interpretación, se está efectivamente modificando la Constitución.

El debate teórico: originalismo frente a neoconstitucionalismo

Este es un debate que no es exclusivo a Guatemala, pero que en años recientes ha adquirido mayor intensidad en el país. La discusión, en el fondo, no se refiere sólo a la interpretación jurídica sino al papel de los jueces y su relación con el legislador, y a los valores que deben regir la sociedad. Algunas decisiones de especial trascendencia política adoptadas por la actual magistratura de la Corte de Constitucionalidad han provocado acalorada discusión en círculos políticos, académicos y en la opinión pública. Entre muchas columnas de opinión, análisis, entrevistas, etc., que han abordado la temática, tomo a guisa de ejemplo y marco de referencia las opiniones de los abogados Mario Fuentes Destarac (elPeriódico, 11 de febrero de 2019, elPeriódico, 6 de julio de 2020) y Oswaldo Samayoa (Plaza Pública, 13 de julio de 2020).

Fuentes Destarac aboga por una interpretación que desentrañe el sentido de la norma tanto en su literalidad como en su finalidad y espíritu normativo (principios y valores que la originaron), impidiendo entendimientos subjetivos o antojadizos. A esto contrapone lo que considera una incursión en la jurisdicción constitucional del criterio llamado de la “Constitución viviente”, “posconstitucionalismo” o “neoconstitucionalismo posmoderno”, que permite al juzgador constitucional crear derecho mediante sus decisiones, efectuando transformaciones políticas, económicas y sociales, imponiendo agendas ideológicas, incluso prescindiendo del mandato constitucional o legal, en desmedro de la certeza jurídica, objetividad e imparcialidad. Al reescribir la Constitución, el juez constitucional se arroga una potestad “reservada al pueblo”, con el fin de actualizarla a lo que requieran las circunstancias, según sus propias valoraciones.

Samayoa, por su parte, argumenta que las reglas de interpretación constitucional no se agotan en el originalismo o textualismo, sino que la Constitución incluye principios que irradian todo el ordenamiento jurídico para determinar su contenido semántico, principios que deben interpretarse con referencia al contenido moral que transmiten. Niega que los jueces puedan ajustar la Constitución a lo que ellos crean o asuman, sino que deben aplicar los principios en sus alcances.

El propio artículo 44 de la Constitución la hace abierta y adaptable en materia de derechos humanos, señalando en su artículo 1 el bien común como escala axiológica. En cambio, no pueden mutarse o adaptarse judicialmente las normas de la parte orgánica, a menos que la propia norma lo permita. Del estado legal de derecho (que, a su criterio, se promueve en el pensamiento representado por el abogado Fuentes) se pasa a un estado constitucional de derecho, en que derecho y ley no son sinónimos.

Un punto de interés en ese intercambio es que la contraposición entre originalismo y constitución viviente, de origen estadounidense, se presenta como equiparable a la que hay entre positivismo kelseniano y neoconstitucionalismo, dos corrientes propias de la tradición jurídica europeo-continental y, en ese sentido, más cercanas a la ‘familia’ de que deriva el derecho guatemalteco[i]. El jurista argentino Alfonso Santiago ha coincidido en señalar que la propuesta del neoconstitucionalismo “revive, en cierto modo, la polémica que se dio en Estados Unidos entre originalistas y partidarios de la ‘living constitution’”. Considera, asimismo, que el paradigma que inspira la actuación del tribunal constitucional en el neoconstitucionalismo parece ser la Corte Suprema de Estado Unidos durante las presidencias de los magistrados Warren (1953-1969) y Burger (1969-1986). En efecto, el originalismo contemporáneo inició como crítica académica a la Corte Warren.

Aunque hay equivalencias notorias entre estas polémicas, sus orígenes y desarrollo en países con tradiciones jurídicas y sistemas políticos distintos hacen deseable un estudio más detenido de sus similitudes y diferencias, tanto teóricas como prácticas. Diego López Medina, en su obra Teoría impura del derecho, señala que el formalismo jurídico latinoamericano recibió de forma peculiar el positivismo kelseniano, sobre un trasfondo con fuerte influencia de la exégesis francesa y la jurisprudencia conceptual alemana. ¿Sería esto, entonces, la base de lo que hoy se identifica como ‘originalismo’ en nuestro medio?

Por otro lado, indica López Medina, el papel central de la labor judicial en Latinoamérica surge precisamente con la recepción más fuerte de teoría jurídica anglosajona y de otras tradiciones que, en la década de 1980, vinieron a romper el monopolio europeo en teoría jurídica. Dicho autor atribuye especial relevancia a una mezcla, también peculiar, entre los pensamientos de Herbert Hart y Ronald Dworkin. ¿Será esta una explicación más apropiada del ‘constitucionalismo viviente’ en nuestro medio? Hay aquí toda una línea de investigación que puede nutrirse recíprocamente con la realidad de Guatemala.

Pero lo anterior es una discusión sobre cómo debería interpretarse la Constitución. La pregunta que titula este texto se refiere, más bien, a cómo de hecho, en la práctica, la interpreta o ha interpretado la Corte de Constitucionalidad[1].

Cómo lo ha hecho la CC en la práctica

Refiriéndose de modo general a la interpretación constitucional, la Corte ha indicado que “algunos autores … exponen que los métodos exegéticos tradicionales no ofrecen una orientación suficiente en la labor de interpretación que deben realizar los tribunales constitucionales. Sin embargo, … no son unánimes en cuanto a determinar qué método es el indicado para interpretar las normas constitucionales. En su defecto, apuntan que … lo aconsejable para el intérprete de la norma es realizar una combinación de las diferentes técnicas de interpretación a efecto de viabilizar un resultado interpretativo exitoso”[2]. Con esto apunta hacia una idea de la interpretación constitucional que podríamos considerar ecléctica o flexible.

Sin embargo, también ha indicado la Corte que los métodos específicos de interpretación constitucional no excluyen la aplicación de esos métodos generales o tradicionales de interpretación jurídica que, aunque insuficientes, pueden aportar a la comprensión. En Guatemala, están contenidos en la Ley del Organismo Judicial[3]. Con esto, la Corte no sólo aumenta el carácter ecléctico, flexible o abierto que parece adoptar en materia de interpretación, sino ofrece respuesta al debate sobre si la Constitución se debe interpretar de modo completamente diferente a cualquier otra ley.

Cuando la Corte ha mencionado explícitamente los métodos o principios interpretativos que ha utilizado, advierte que los enumera sin propósito exhaustivo ni restrictivo, es decir, dejando abierta la posibilidad de que existan otros a los que puede acudirse. En tales casos, la Corte ha mencionado los siguientes[4]:

  • Armónico o sistemático: La Constitución se interpreta como un conjunto armónico, determinando el significado de cada parte en forma acorde con las demás, sin considerar sus disposiciones de manera aislada. En consecuencia, debe preferirse la interpretación que armonice con todo el texto constitucional, y no la que choque con él, también en caso de posibles antinomias internas. Se basa en el principio de unidad de la Constitución, que comprende no sólo los mandatos o preceptos normativos sino también los principios, valores y reglas que la fundamentan.
  • Interpretación finalista o método causal-teleológico: La Constitución se interpreta no con rigor iuspositivista sino buscando comprender no sólo su texto, sino el conjunto de principios y valores que en él se quisieron preservar, indagando la finalidad del precepto. Se busca la causa final de la norma determinando su espíritu, tomando en cuenta los factores sociales, políticos, económicos, culturales y jurídicos que originaron su creación por el constituyente. En el Expediente 3299-2014 la Corte utilizó el método histórico para indagar el objetivo perseguido por el constituyente. Parecería que la Corte ha concebido la interpretación finalista como cercana al método armónico y al histórico, aunque en la teoría se concibe como un método propio.
  • Histórico: La Constitución o sus normas se interpretan acudiendo al contenido y finalidad con que fueron establecidas, recurriendo a la historia fidedigna de la institución o norma. Para ello, la Corte ha recurrido al examen de: (i) las constituciones anteriores que ha tenido el país; (ii) las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente que elaboró la actual Constitución, contenidas en su Diario de Sesiones, así como de la Comisión de los Treinta que redactó el proyecto. El método histórico es fundamental en el originalismo, que –según las distintas versiones en que se subdivide– busca establecer ya sea la intención original del constituyente (original intent), o bien el significado que la norma tendría para el público razonable en su época de promulgación (original public meaning). Este segundo modo de originalismo, que hoy es el más común en Estados Unidos, no encuentra equivalente local. El primer modo, más cercano al entendimiento de la tradición europeo-continental a raíz de la escuela exegética francesa, puede relacionarse con el uso que la Corte ha hecho de los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y Comisión de los Treinta[5]. También se ha invocado la intención del constituyente en un grupo de sentencias similares sobre un mismo tema[6].
  • Interpretación literal o gramatical: La Constitución se interpreta literalmente cuando su claridad no deja lugar a dudas sobre su alcance y contenido, o exige el mínimo esfuerzo de interpretación para establecer la intención real del legislador. Llama la atención que en el Expediente 3205-2008 la Corte indica que acude a la interpretación literal no como primera opción sino después de emplear el criterio sistemático y el de fuerza normativa. Esto parece contradictorio ya que, si la claridad permite entender el precepto con un mínimo esfuerzo, no sería necesario acudir a otros métodos. En el Expediente 686-2015 la Corte descarta la aplicación práctica del método gramatical especialmente cuando las normas contienen declaraciones políticas, sociales, económicas o culturales que expresen el espíritu del ordenamiento. En el Expediente 2906-2011, la Corte rechaza una interpretación “meramente literal o positivista, enmarcada como una formalidad de pura logicidad” cuando, mediante ella, quedarían frustrados los contenidos normativos de la Constitución. En los Expedientes 686-2015 y 5851-2014 la Corte indicó que inquirir sobre el espíritu de la disposición es viable cuando ésta no es entendida en su sentido natural y común, de donde parecería que éste debe ser el primer criterio de intelección. En esos casos, la Corte indagó el espíritu acudiendo al método histórico. La interpretación gramatical o literal acude, a veces, a los diccionarios. En Guatemala, la Ley del Organismo Judicial remite al Diccionario de la Real Academia Española. Más allá del debate sobre si las normas de la LOJ también son aplicables o no a la interpretación constitucional, lo cierto es que una búsqueda en el sistema jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad arroja más de 400 resultados de sentencias donde se menciona el DRAE (sin distinguir si su mención ocurre en las consideraciones de la Corte o en los alegatos de las partes). Si se reduce la muestra a las que además mencionan “interpretación gramatical” o “interpretación constitucional”, excluyendo las que citan el DRAE para interpretar alguna ley ordinaria o reglamento, se obtienen algunas sentencias en que se emplea para interpretar palabras de la Constitución: Expedientes 185-2014, 82-87 –voto razonado disidente–, 2143-2014 y 3174-2010. Asimismo, la Corte ha acudido al DRAE para interpretar la Ley de Amparo[7] y la Ley de Orden Público[8].
  • Optimización de la fuerza normativa de la Constitución: La Constitución se interpreta de tal manera que se maximice y optimice su eficacia, es decir, encontrando mediante la interpretación un efecto útil con que la norma dé respuesta incluso a eventos no contemplados en ella.
  • Principio de concordancia práctica para la eficacia constitucional: Se deben ponderar los preceptos constitucionales que podrían verse en pugna para resolver un caso concreto, tratando de armonizarlos. De no ser posible, se deben precisar las condiciones y requisitos en los que podría admitirse la prevalencia de uno. La ponderación no puede ser improvisada o apresurada, que infundadamente privilegie un valor constitucional sobre otro, sino debe darse la coordinación entre ellos que denote un esfuerzo de optimización global del conjunto de esos valores[9].
  • Principio de corrección funcional: La justicia constitucional no puede ponderar la pertinencia, oportunidad o conveniencia de las leyes, pues le está vedado suplantar en su función al legislador[10].
  • Juicio de ponderación y test de proporcionalidad: El juicio de ponderación se utiliza sobre todo en un conflicto en que dos preceptos de igual jerarquía pudieran ser aplicables para resolver un caso concreto. La ponderación instituye una jerarquía axiológica móvil que, en una situación específica, permite atribuir mayor peso a uno de los dos preceptos, válida únicamente para ese caso. El juicio de ponderación y de proporcionalidad es previsto en el constitucionalismo contemporáneo (neoconstitucionalismo) para satisfacer, cuando resulte equitativo analizándose caso por caso, la armonía necesaria que haga compatibles posiciones distintas en un conflicto de intereses legítimos. Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro. El test de proporcionalidad se fundamenta sobre distinguir entre reglas y principios. Las reglas son mandatos definitivos. El conflicto entre ellas se resuelve en la dimensión de la validez. Los principios son mandatos de optimización (ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades de hecho y de derecho), por lo que pueden cumplirse en diferente grado. Un conflicto de principios se resuelve en la dimensión del peso, realizando ponderación de los intereses opuestos acudiendo a tres subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto[11].
  • Interpretación evolutiva, dinámica o realista: El intérprete debe dotar de contenido a las normas derivado de las circunstancias fácticas y el contexto del momento en que se aplican, dotando así a la Constitución de un carácter viviente, pues los conflictos jurídicos y políticos a resolver no permiten soslayar el carácter realista y dinámico de la sociedad regida por el texto supremo. La Constitución se interpreta tomando en cuenta tanto la naturaleza de las normas constitucionales como el contexto económico, político, social y cultural del momento en que se hallan insertas, adaptándolas continuamente a las nuevas circunstancias y exigencias de la vida social. La interpretación no debe ser fija sino mutar a la luz de las circunstancias, remediando la falta de revisiones constitucionales. La adaptación se obtiene, principalmente, concretando los principios constitucionales para obtener nuevas normas que se suponen implícitas en el texto. Los artículos 44 y 46 de la Constitución llaman a una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, y reconocen rango constitucional a derechos no enumerados o implícitos. La interpretación dinámica debe tender a satisfacer la finalidad normativa del legislador en el momento de la aplicación[12]. En el Expediente 2906-2011 la interpretación dinámica se concibe relacionada íntimamente con la finalista, entre otras.

La Corte ha citado autores vinculados con el neoconstitucionalismo. Se ha basado en Robert Alexy para fundamentar el principio o test de proporcionalidad como método de ponderación, caracterizar los principios constitucionales como mandatos de optimización, invocar reglas de argumentación y enunciar que los derechos fundamentales no pueden quedar en manos de la mayoría parlamentaria ni sujetarse su eficacia a la potestad legislativa[13]. También ha citado a Ronald Dworkin y Gustavo Zagrebelsky[14]. En cada caso, un estudio más detenido permitiría evaluar qué tan decisivas fueron esas invocaciones.

Pero no sólo la Corte de Constitucionalidad ha mostrado influencia del neoconstitucionalismo: también la Corte Suprema de Justicia lo ha hecho, incluso manifestando expresamente que la Constitución guatemalteca está inspirada por dicha corriente[15].

Otro autor importante en el neoconstitucionalismo es Konrad Hesse, que planteó nociones fundamentales como la constitucionalización del ordenamiento jurídico (la Constitución, sus normas, principios y valores impregnan todo el derecho, incluyendo las relaciones entre particulares), y principios de la interpretación constitucional como el de unidad de la Constitución, el de concordancia práctica, el de corrección funcional, el de función integradora y el de fuerza normativa de la Constitución.

La Corte lo ha citado o se ha referido a él en varias ocasiones: para sostener la insuficiencia de los métodos exegéticos tradicionales en la interpretación constitucional[16]; para explicar la fuerza normativa de la Constitución[17]; para explicar el principio de concordancia práctica[18]. Aunque sin citarlo, la influencia de Hesse es clarísima cuando la Corte afirma que el control de constitucionalidad “no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución”[19].

También lo ha citado en numerosas ocasiones para indicar que no se debe declarar nula una norma cuando su inconstitucionalidad no es evidente, aunque existan reservas serias[20], ni cuando la ley puede interpretarse en consonancia con la Constitución o precisarse su contenido ambiguo e indeterminado mediante contenidos de la Constitución[21].

Quizá a alguno parezca irónico que, aunque Hesse propone una teoría más cercana al neoconstitucionalismo, la Corte lo ha invocado más veces para apuntalar un principio que, en cierto sentido, es su contrario: que en lo posible debe preservarse el acto legislativo, respetando la potestad atribuida constitucionalmente al legislador.

Tal principio se llama in dubio pro legislatore. En Guatemala con frecuencia se usa –con gramática incorrecta– como in dubio (o indubio) pro legislatoris. Significa que la duda favorece al legislador.

En los planteamientos de inconstitucionalidad, implica que su declaratoria con lugar debe ser excepcional, únicamente cuando la norma impugnada no pueda interpretarse conforme la Constitución. Para ello, deben agotarse todos los medios interpretativos que permitirían hallar esa consonancia y, sólo si la confrontación es evidente e insalvable, existiendo razones sólidas que demuestren sin duda que viola la Constitución, podrá declararse inconstitucional.

El contenido de las normas goza de una presunción de legitimidad que, a falta de certidumbre sobre la inconstitucionalidad, obliga a respetar la voluntad del órgano investido de potestad normativa, como consecuencia del principio democrático. Si la norma puede interpretarse en armonía con la Constitución, la Corte de Constitucionalidad puede establecer cómo debe entenderse[22]. Este principio insta a que el tribunal constitucional actúe con el máximo respeto o deferencia posible ante el organismo legislativo, por ser en teoría el depositario delegado y representativo de la soberanía popular. Eric J. Segall, en su obra Originalism as faith, señala que este enfoque ‘deferencial’ fue el que hizo nacer el originalismo como crítica a la Corte Warren: el corazón y el alma del primer o viejo originalismo era constreñir la actuación judicial.

El principio In dubio pro legislatore se empezó a usar en 1991, con pocas menciones antes de 2000, año a partir del cual sus menciones en el sistema jurisprudencial aumentan y disminuyen sin un patrón discernible: 1991 (1 vez), 1992 (0 veces), 1993 (1 vez), 1994 (0 veces), 1995 (1 vez), 1996 (0 veces), 1997 (0 veces), 1998 (0 veces), 1999 (1 vez), 2000 (0 veces), 2001 (23 veces), 2002 (10 veces), 2003 (6 veces), 2004 (6 veces), 2005 (5 veces), 2006 (14 veces), 2007 (10 veces), 2008 (7 veces), 2009 (12 veces), 2010 (12 veces), 2011 (5 veces), 2012 (7 veces), 2013 (23 veces), 2014 (24 veces), 2015 (21 veces), 2016 (5 veces), 2017 (10 veces), 2018 (7 veces), 2019 (6 veces), 2020 (7 veces).

La VII Magistratura –la que más ha causado polémica sobre la amplitud con que ejerce sus funciones– es de la cual provienen las referencias al principio en conjunto con la cita de Hesse, indicadas en el párrafo anterior.

Una Corte ecléctica y ¿ambigua?

A lo largo de su historia la Corte de Constitucionalidad ha empleado diversos métodos, principios y procedimientos para interpretar la Constitución.

En ese uso no sólo no hay uniformidad: tampoco pueden identificarse líneas claras de “filosofía judicial” entre cada magistratura o magistrados individuales. Desde luego, para afirmar eso con más solidez sería necesario un estudio muchísimo más detenido y pormenorizado, pero la impresión que causa una revisión general de los fallos referidos en este texto es la de un marcado eclecticismo.

Si bien es evidente que la Corte ha recibido influencia del neoconstitucionalismo, y esto ha producido importantes innovaciones en la jurisprudencia constitucional, tampoco puede afirmarse que dicha influencia sea uniforme.

Carlos Arturo Villagrán es más severo en sus conclusiones, estimando que “todas las magistraturas de la corte han utilizado conceptos o principios a su antojo. Muchos casos establecen nuevos requisitos o incorporan un nuevo principio transnacional (incluso inventándose términos) solamente para desestimar la pretensión. … la CC ha exhibido muchas deficiencias en su razonamiento. No tiene una costumbre de asentar líneas jurisprudenciales, sino es abierta al uso de fuentes y principios extranjeros … en todas las magistraturas se ha encontrado valor en la ambigüedad” (Plaza Pública, 4 de junio de 2020).

¿Cómo debía interpretarse, según los constituyentes?

Por último, podemos preguntarnos cómo pensaban los constituyentes que debería interpretarse la Constitución. Es decir, si existe un argumento ‘originalista’ que fundamente un método de interpretación adecuado a la Constitución guatemalteca.

Los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión de los Treinta revelan que ya entre los constituyentes surgieron dudas, dificultades y divergencias de interpretación sobre los textos que darían lugar a la Constitución. Algunos fueron modificados o descartados a raíz de esas discusiones, hasta alcanzar su redacción final. En ningún momento se discutió cómo se debería interpretar la Constitución, pero sí existen varias declaraciones hechas por los constituyentes que pueden orientar. Los hallazgos se pueden resumir así[23]:

  • Varios constituyentes expresaron su deseo de tener una Constitución clara y concisa. Creían que el exceso de palabras y la extensión del contenido dificultarían la interpretación. La claridad de las normas constitucionales sirve para limitar el poder del Estado en protección de la libertad individual, mientras la vaguedad lingüística abre la puerta a la arbitrariedad. La incapacidad y mala fe puede tergiversar y malinterpretar las leyes al aplicarse. Cuanto menos necesaria sea la interpretación, más certeza jurídica. Quien más insistió sobre esto fue el representante Molina Mencos (Molina Mencos, Taracena Díaz-Sol, Salguero Cámbara, Fuentes Sandoval, Guerra Cahn, López, Linares Beltranena: ANC.2.29, ANC.2.36, ANC.3.56, C30.1.6, C30.2.27, C30.2.28, C30.2.31, C30.3.76, C30.4.86). La claridad y accesibilidad de la Constitución se planteó también como un valor democrático, en tanto serviría para que todo ciudadano comprendiera sus obligaciones y derechos (De León Vargas: C30.1.1, C30.1.6).
  • La Constitución se debe interpretar según el sentido literal de las palabras, por la Real Academia Española. La redacción natural y gramatical da claridad y evita interpretaciones antojadizas (Molina Mencos, López, Parrinello Blanco: ANC.3.55, C30.1.6, C30.2.27, C30.2.28, C30.3.76).
  • El derecho constitucional, como derecho público, se interpreta literalmente y no de modo extensivo (Maldonado Aguirre, López: ANC.2.25, ANC.2.38, C30.3.59, C30.3.72). Los derechos humanos se interpretan de modo extensivo; las prohibiciones, de modo restrictivo (Larios Ochaita: C30.2.29).
  • No se debe restringir la interpretación de los derechos fundamentales que puedan tener las diferentes corrientes de pensamiento, pero sí debe haber normas constitucionales claras y precisas al respecto (De León Vargas: ANC.2.29).
  • No se debe interpretar parcialmente determinadas normas. La Constitución debe interpretarse de manera plenaria, omnicomprensiva, exhaustiva, global, sin aislar sus disposiciones. Debe interpretarse cada norma a la luz de todo el resto de la Constitución. La preparación profesional para interpretar la ley implica conocer su origen, forma, dimensiones y propósitos (Alonzo Barillas, Maldonado Aguirre, Soberanis Reyes, López, Valle Valdizán: ANC.3.53, ANC.3.55, C30.1.8, C30.1.14, C30.4.88, C30.4.96).
  • Los constituyentes tenían conciencia de que sus discusiones, registradas en los Diarios de Sesiones, serían valiosas referencias para los futuros intérpretes de la Constitución. Algunos indicaron expresamente que sus intervenciones tenían la finalidad de dejar constancia de sus intenciones, para guiar la interpretación y comprender la voluntad del constituyente. Esta fue una práctica especialmente empleada por el representante Skinner Klée (Skinner Klée, Monroy Galindo, Maldonado Aguirre, Larios Ochaita: ANC.2.29, ANC.2.32, ANC.2.38, ANC.4.62, ANC.4.84, C30.2.29, C30.4.81). En algunas ocasiones se refirieron al contenido de los Diarios de Sesiones como interpretación auténtica, lo cual técnicamente no es correcto, pues ésta se refiere a la interpretación de una ley hecha por el legislador mediante otra ley. Sin embargo, muestra también la importancia que atribuían los constituyentes a sus propias discusiones de cara a la futura interpretación (López, De León Carpio, Guerra Cahn: C30.1.15, C30.1.18, C30.2.37, C30.3.74, C30.3.75).
  • La voluntad del legislador es la forma menos importante de interpretación de la ley, pues lo que interesa, lo que se investiga, no es lo que el legislador quiso decir (su voluntad), sino lo que efectivamente logró decir (Skinner Klée: ANC.4.84, C30.2.47, C30.3.58).
  • Los deberes del Estado (expresados en el artículo 2º de la Constitución) son fines rectores que deben informar todo el ordenamiento jurídico. Todo aplicador del derecho debe referirse a esos principios fundamentales (Alonzo Barillas: C30.1.6).
  • La Constitución se interpreta constantemente en forma evolutiva. La justicia es dinámica, progresiva, sujeta a interpretaciones (Larios Ochaita, Skinner Klée: ANC.2.32, C30.3.58).
  • En la realidad práctica, el intérprete acude a la norma que más conviene a la forma en que quiere resolver. Por eso es necesario procurar claridad en el texto constitucional (Valle Valdizán: C30.4.88).
  • La interpretación constitucional no está abierta a todos, sino tiene métodos, uno de los cuales es el método genético (López: C30.1.6).
  • La Corte de Constitucionalidad será intérprete de la Constitución en última instancia. El sistema norteamericano admite la mutabilidad constitucional mediante interpretación de su Corte Suprema. Sin embargo, la Sub-Comisión que propuso la regulación sobre reformas constitucionales no consideró necesario para su discusión lo relativo a las facultades de la Corte Suprema de Estados Unidos. Es ajeno a la tradición romanista otorgar facultades cuasi legislativas a una Corte. (Larios Ochaita, González Quezada, Skinner Klée: ANC.2.32, C30.4.38, C30.4.102).

Los constituyentes se inclinaron por una interpretación gramatical y sistemática, extensiva en materia de derechos humanos y restrictiva en materia de facultades del poder público. Eran conscientes de la importancia del método histórico y deliberadamente quisieron dejar constancia de sus intenciones, aunque también se mencionó que, en definitiva, el texto final prevalecería sobre su voluntad. Hubo algunas referencias aisladas a la interpretación evolutiva y a la constitucionalización del ordenamiento jurídico, así como una afirmación más cercana al realismo jurídico americano. Eran conscientes del papel fundamental de la Corte de Constitucionalidad como intérprete de la Constitución, aunque no previeron que la interpretación pudiera tener el efecto de reforma constitucional. Las discusiones, pues, reflejan una diversidad de posturas de las que algunas son más reiteradas, pero que hacen difícil hablar de una intención explícita y única de los constituyentes en materia de interpretación constitucional. Sin embargo, sus preocupaciones e intenciones manifiestas son valiosos auxilios para el intérprete y ameritan estudios más detenidos.

La coyuntura nacional en que esta discusión surge quizá ha impedido que se aborde con la serenidad deseable. Es tarea de los estudiosos del derecho y demás personas involucradas en la opinión pública reflexionar y debatir con seriedad y altura sobre temas que son cruciales en la actualidad no sólo de Guatemala sino de muchos países.

En Estados Unidos la discusión entre originalismo y constitución viviente lleva décadas de influir fuertemente en los procesos de designación de jueces, especialmente para la Corte Suprema. El ejemplo más reciente es la confirmación de la magistrada Amy Coney Barrett.

Las corrientes en discusión tienen importantes puntos de contacto con preferencias políticas e ideológicas y, por eso, se dificulta en medio de la polarización intensa que –al igual que en Guatemala– ha afectado al país. Pero eso no ha impedido que se realicen numerosos estudios y reflexiones académicas al respecto, ni impide que los magistrados realicen su labor con independencia de criterio, respeto hacia sus pares y debate racional con ellos.

En Guatemala quizá esta discusión conduzca a un mayor rigor en la designación de magistrados –especialmente de la Corte de Constitucionalidad– respecto de sus resoluciones anteriores, publicaciones académicas, declaraciones públicas, etc. (Desde luego, me refiero a un examen serio de sus contenidos de fondo, no a descalificaciones superficiales). Quizá origine mayor conciencia sobre la importancia de la ‘filosofía judicial’ de los potenciales magistrados (respetando las legítimas diferencias en la materia), y más énfasis sobre aspectos metodológicos y filosóficos en la formación universitaria. Todo esto, en definitiva, no simplemente para mejorar la calidad de algo tan importante como las magistraturas constitucionales, sino sobre todo para aportar al desarrollo de un país más justo, más respetuoso del orden constitucional.

 


[1] Para responder a esa interrogante sería necesario, en sentido estricto, un examen detenido de todas las sentencias dictadas por la Corte en sus casi 35 años de existencia. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que no todos los fallos de la Corte contienen una interpretación de la Constitución: por un lado, muchos amparos e inconstitucionalidades se han declarado sin lugar por falta de algún requisito o presupuesto procesal (p.e., el amparo se plantea fuera de tiempo o sin haber agotado antes otros recursos, la inconstitucionalidad se plantea sin argumentar debidamente –a juicio de la Corte– la confrontación entre las normas impugnadas y las que se aducen violadas, etc.), sin entrar a analizar el fondo del asunto. En 2013 la Corte emitió un reglamento que permite suspender los trámites cuando sea notorio que no cumplen con algún requisito que los haga viables, con lo cual, desde entonces, muchos procesos no llegan a sentencia. Esto hace que, en años recientes, tiendan a ser más sustanciales las sentencias que sí llegan a dictarse. Muchos otros amparos (especialmente en procesos judiciales), aunque ameriten análisis de fondo se declaran sin lugar porque la Corte estima, sin necesidad de una explicación amplia, que el interesado pretende convertirlo en una ‘tercera instancia’ para revisar sentencias dictadas por tribunales en correcto ejercicio de sus facultades. Esta forma de resolver era más usual en las primeras magistraturas constitucionales. Recientemente, la Corte ha enfatizado que el amparo procede cuando la autoridad o juez no ha fundamentado debidamente su resolución, con lo cual la propia Corte se limita a verificar si la fundamentación es suficiente, sin entrar a hacer consideraciones propias sobre el derecho aplicable. Asimismo, dado que la Constitución dispone que en todos los ámbitos o materias se puede solicitar amparo, hay muchas sentencias de la Corte en que se interpretan otras leyes o reglamentos, no necesariamente la Constitución. Estos son los principales motivos, entre otros, por los cuales no todas las sentencias de la Corte serían directamente de interés para un examen que, de manera más exhaustiva, quiera hacerse sobre la línea de lo que en este texto se pretende de un modo más básico. Esto permite reducir la cantidad de sentencias que deberían examinarse, dejando sólo aquellas en que la Corte sí realiza alguna interpretación de la Constitución. Sin embargo, como ese conjunto también es potencialmente extenso, requeriría más tiempo determinarlo y analizarlo, pues habría que revisar más sentencias y hacer una calificación de qué método usó la Corte para resolver, algo que siempre va implícito en sus decisiones. Por tanto, para efectos de este texto me he limitado a buscar sentencias que contengan frases o palabras cuya presencia indique que la Corte ha mencionado explícitamente el método o métodos de interpretación que utilizó. Esto, a su vez, no suele ser necesario explicitarlo sino en casos de especial complejidad o trascendencia, de donde posiblemente estamos dejando fuera muchas sentencias de casos menos complicados que, no obstante, podrían ejemplificar bien la metodología de la Corte. Pero, aún conscientes de las limitaciones de lo que sigue (que quise hacer constar, con perdón del lector por la extensión), considero que es una muestra interesante como punto de partida para que otros lo profundicen, amplíen y examinen más detenidamente. Sobre todo porque proviene de casos en que la propia Corte ha estimado necesario u oportuno explicar qué método empleó para decidir, lo cual supone una reflexión sobre su propia labor y sobre algo que, en otros casos, se haga quizá de modo menos consciente. Al hacerlo, además, la Corte provee declaraciones u orientaciones que las partes podrán invocar en casos futuros, con lo cual esos métodos pueden adquirir mayor influencia al hacerse explícitos. La muestra incluye tanto sentencias como opiniones consultivas y dictámenes.
[2] Expedientes 686-2015, 5851-2014
[3] Expediente 1034-2001
[4] Expedientes 3205-2008, 2906-2011, 5342-2019, 1312-2012, 3174-2010, 686-2015, 5851-2014
[5] Expedientes 3359-2016, 3211-2016, 5342-2019, 3016-2013, 919-2016, 4970-2014, 686-2015, 5851-2014, 3299-2014, 4409-2014, 4408-2014, Acumulados 4639/4645/4646/4647-2014, 2906-2011, 1089-2003 –voto disidente–), y su invocación de la intención o voluntad del constituyente (2754-2015, 3299-2014 –constituyente derivado por reforma–, 2043-2009, 1182-2008, 1021-2002, 688-97, 5259-2012, 5911-2016, 5073-2016, 185-2014, 383-2020
[6] Acumulados 2523/2807-2013, 487-2008, 1454-2006, 1340-2007, 1543-2007, 2674-2005, 124-2004, 276-99
[7] Expediente 1011-2011
[8] Expedientes 919-2016 y acumulados 1079/2858/2859/2860/2861/2863-2011
[9] Expediente 4040-2014
[10] Expediente 2810-2014
[11] Expedientes 5956-2016, 3120-2016, 3246-2016, 1149-2012, acumulados 4957/4958-2012, acumulados 156/159-2013, 725-2012, 4789-2013, 2556-2012. Como ejemplos de invocación del juicio de ponderación, véase: Expedientes 4423-2015, 1867-2015, 2354-2015, 186-2013, acumulados 3/4/52-2011, 4528-2015.
[12] Expedientes 919-2016, 100-2018, 5281-2017, 3372-2013, 6094-2017, 2906-2011
[13] Expedientes 5956-2016, 6065-2014, 2906-2011 –voto razonado concurrente–, 3878-2007
[14] Expedientes 3373-2013, 2513-2018, 5818-2017, acumulados 99/119-2018
[15] Expedientes 492-2019 –confirmada por CC en 3400-2019–, 3187-2017, 2826-2015 –confirmada por CC en acumulados 90/91/92-2017–, 1592-2014, acumulados 1372/1373-2015 –revocada por CC en acumulados 3867-2015 y 3868-2015–; Cámara de Amparo y Antejuicio, Expedientes 4-2015 –confirmada por CC en 1855-2016–
[16] Expedientes 686-2015, 5851-2014
[17] Expediente 3856-2017, 6065-2014
[18] Expediente 4754-2016
[19] Expedientes 98-2008, 959-2008, 3076-2009, 1500-2010, 2234-2010, 1558-2011, acumulados 2433/2480-2011, 4238-2011, 4737-2011, acumulados 2432/2481-2011, 4114-2012, 777-2013, 2456-2013
[20] Expedientes 4267-2018, acumulados 1943/1944-2015, 2951-2017, 1972-2017, 4134-2016, 5793-2015, 3183-2013, 3168-2014, 2512-2013, 3578-2014, 97-2014, 5632-2013, 4621-2013, 1052-2013, 3802-2013, 2919-2013, 3093-2012, 7-2013, 3067-2012, 5027-2019
[21] Expediente 5956-2016
[22] Expedientes 5650-2019, 5437-2018, 6133-2018, 1699-2018, 1972-2017, 4134-2016
[23] En adelante, los Diario de Sesiones se citan con las iniciales “ANC” (Asamblea Nacional Constituyente) o “C30” (Comisión de los Treinta), agregando el número de tomo y el de sesión, respectivamente, separados por puntos.

[i] Los estudiosos del derecho comparado hoy señalan influencias más heterogéneas en los derechos latinoamericanos.
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